La jurisprudencia europea impediría la delegación de la limpieza de edificios y locales propios al consorcio GRHUSA (Gestión de Residuos Huesca SAU) que han solicitado a los servicios jurídicos tanto la Diputación Provincial como el Ayuntamiento de Huesca, tal y como anunciaron Miguel Gracia y Luis Felipe en pleno conflicto de la huelga de los sindicatos CCOO y UGT del sector. Los presidentes de ambas corporaciones expresaron su apoyo y solidaridad con las trabajadoras en paro indefinido, pidieron comprensión por las incomodidades de la situación e incluso respaldaron la caja de resistencia animando a los empleados públicos a ayudar en esta recaudación ante el periodo de huelga más largo de la historia reciente.
El Informe 19/2016 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón de 28 de septiembre de 2016, ante la consulta del Ayuntamiento de Jaca y tras un largo exordio jurisprudencial sobre pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE), concluía respecto a la intención consistorial de contar precisamente con GRHUSA para sus dependencias que "los servicios como la limpieza de instalaciones municipales que no constituyan prestaciones de poder público no pueden ser objeto de relaciones de cooperación entre entidades no sometidas a la normativa de contratación pública".
También como conclusión previa se señala que los consorcios (es el caso de GRHUSA) "son fórmulas asociativas a través de las cuales se instrumentaliza una cooperación entre administraciones para la gestión común de servicios públicos de la competencia de las entidades asociadas, quedando excluidos de la aplicación de la normativa de contratación cuando concurran los requisitos establecidos doctrinal y jurisprudencialmente por pertenecer al ámbito de la potestad de organización administrativa". Esto es, que las instituciones no pueden saltarse el cauce que emana de la legislación sobre la concurrencia competitiva para los servicios públicos.
El Tribunal Europeo, en sentencia de 13 de junio de 2013, resolvía una petición planteada por el órgano jurisdiccional alemán que albergaba dudas sobre la incidencia de la naturaleza de derecho público de un contrato de delegación en la aplicabilidad de la normativa en materia de contratación pública. La Junta Consultiva aprecia analogías con el caso de Jaca (extrapolable a la Diputación y el Ayuntamiento salvo mejor opinión de sus servicios jurídicos) en el sentido de que el cumplimiento de las tareas de limpieza "constituye una prestación de servicios en condiciones de mercado y que pueden proveer los prestadores de servicios privados". Por cierto, aquel recurso de una compañía alemana hubo de ser sometido a apelación tras no prosperar en primera instancia, y en la segunda sin embargo se le dio la razón.
Aplicada a este sector, el TJUE sostenía que "la tarea de que se trata (limpieza de edificios) no forma parte del ejercicio del poder público y que por lo tanto queda incluida en las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea relativas a la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios; en segundo lugar, que tampoco puede considerarse que concurran en la asociación de municipios a la que se atribuye la tarea, los requisitos para la aplicación de la doctrina de los medios propios fijados en la sentencia Teckal, por no existir un control sobre la misma análogo a las que se ejerce sobre sus propios servicios; y, por último, que en el proyecto de contrato controvertido tampoco se da un supuesto de cooperación entre entidades públicas, impidiendo la aplicación de doctrina fijada en la STJUE (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) de 9 de junio de 2009 Comisión/ Alemania".
"La delegación constituiría una evidente sustracción de dichos servicios del mercado de la libre competencia vulnerando los principios de la contratación pública"
El hecho de que sea un contrato público de servicios según doctrina europea procede de varias consideraciones. La primera, que en dicha prestación "concurren todos los requisitos de un contrato de servicios establecido en la doctrina de contratación; contrato oneroso, el objeto del proyecto de contrato son servicios contemplados" en la directiva. La segunda, que no se corresponde con los dos tipos de contrato celebrados por entidades públicas pero que no entran en el ámbito de la normativa de la Unión. No puede considerarse "medio propio porque no existe sobre ella un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios" y tampoco establece cooperación entre entidades públicas que tienen por objeto garantizar una misión de servicio público común, porque la tarea atribuida no forma parte del ejercicio del poder público, esto es, no es un servicio público competencia del municipio, como ocurría con el ayuntamiento de Jaca.
Contundentemente, la Junta Consultiva aduce que "la delegación del ejercicio" por el ayuntamiento al consorcio "constituiría una evidente sustracción de dichos servicios del mercado de la libre competencia, vulnerando los principios de la contratación pública", como también había dictaminado la Autoridad Vasca de la Competencia.
Termina la argumentación desestimando la encomienda directa al consorcio sin licitación pública por apreciarla excluida de la normativa de contratación de encargos a medios propios, que quedan circunscritos a los casos en que el poder adjudicador ejerza un control análogo al de sus propios servicios, y que al mismo tiempo realice la parte esencial de su actividad con el poder o poderes adjudicadores que las controlen. "Ninguna de estas dos circunstancias parece concurrir en el consorcio actual respecto de la función de limpieza de los edificios del Ayuntamiento de Jaca".