Decreto sobre tesoros artísticos de las Iglesias en 1923

Todos los amantes de España, de su historia, de su cultura, se mostraban alarmados y sorprendidos al ver que en estos últimos años se ofrecían ejemplos tan repetidos de enajenación y consiguiente expatriación de obras de Arte

Cronista de la Comarca de La Hoya de Huesca. Académico de la Real de San Luis
15 de Enero de 2023
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Los recursos de la iglesia, afectados por el Decreto sobre tesoros artísticos de las Iglesias en 1923
Los recursos de la iglesia, afectados por el Decreto sobre tesoros artísticos de las Iglesias en 1923

En la exposición ante este decreto se afirmaba rotundamente que eran todos los amantes de España, de su historia, de su cultura, los que se mostraban alarmados y sorprendidos al ver que en estos últimos años se ofrecían ejemplos tan repetidos de enajenación y consiguiente expatriación de obras de Arte, monumentos de Historia, recuerdos gloriosos del pasado de la Patria, que durante muchos siglos fue acumulando la generosidad de Monarcas, Magnates, Prelados, varones letrados y guerreros, en los monumentales edificios religiosos o civiles de España. Con la piedad y la devoción, consideraciones muy particulares muchas veces al lugar de la sepultura, a las memorias perdurables que se dejaban establecidas, hacían que en la acumulación de tales artísticas e históricas reliquias nacionales, la voluntad de los donadores supusiera siempre que el Monasterio, la Iglesia, la Capilla, el Instituto que recibiera el don lo habría de respetar perpetuamente, manteniéndolo incólume en depósito de afección singular, o para perpetua memoria de la generosidad recibida. Mientras en Derecho Canónico, como en el Civil, garantizaban el carácter sagrado de depósito de la prenda donada o legada, la inveterada costumbre de las instituciones benéficas, entonces justamente apellidadas “mano muerta”, daba nuevas seguridades de definitiva conservación de las alhajas de Arte o recuerdo que se entregaban a su custodia.

Cambiados los tiempos, trastornada las Instituciones, debilitada la vida económica de algunos Institutos religiosos, no era de extrañar que se fueran variando los hábitos y las costumbres, y se llegara al momento de frecuente malbaratamiento unas veces por razones de excusa y otras sin sombra de ella. Unas veces se ha sabido la venta de objetos de valor antes arrinconados, sin precio previo de su excepcional mérito histórico y artístico, y otras se han vendido fragmentariamente descabaladas, riquezas tenidas como desecho. Pero han llegado a ocurrir en particulares casos de un escándolo inverosímil y justificadísimo, como fueron la venta de estatuas sepulcrales de varones cuyas rentas todavía hoy disfruta la Institución que las vendió; la enajenación de trofeos de victoria y de otros recuerdos personales de los donadores; la expatriación de obras de Arte y la ya frecuente liquidación de las riquezas arqueológicas de las Iglesias; aún sin haber cumplido los trámites del expediente canónico y las mas de las veces sin noticia  alguna que se comunicara a nadie, en tantos casos de ventas subrepticiamente, con las prevenciones del sigilo más sospechoso, perjudicial hasta para el interés de quienes de tal manera lo enajenaron.

Justo  es decir que la iglesia a esta fecha ya se había preocupado de esta cuestión, y había dictado disposiciones muy interesantes sobre esta materia, ya consignada en el artículo del “Codex Juris Canonici”  las prescripciones de los Cánones 534,I; 4,281  I, y 4,532 I, que taxativamente determinaban que todos los objetos de mérito histórico o de valor artístico, cualquiera que fuera justiprecio en mérito, se considerarían “res pretiosae”, que no podrían enajenarse sin la autorización de la Santa Sede, ya en repetidas circulares de la Nunciatura Apostólica de abril de 1911, junio de 1914, abril de 1922 y la muy acertada de 7 de julio del mismo año, se excitaba el celo de los Sres Obispos para la conservación del caudal artístico en posesión de la Iglesia española.

El Real Decreto disponía en su artículo 1º que las Iglesias, Catedrales, Colegiatas, Parroquias, Filiales, Monasterios, Ermitas y demás edificios de carácter religioso, no podrán sin autorización previa, expedida de Real Orden por el Ministerio de Gracia y Justicia proceder a la enajenación válida   de las obras artísticas, históricas o arqueológicas  de que sean poseedoras. El artículo 2º entendía comprendidas en la definición de obras artísticas, históricas y arqueológicas los monumentos y sus fragmentos arquitectónicos, esculturas, pinturas, grabados, dibujos, cerámica, vidrios, medallas, inscripciones, tapices, telas, libros, códices, manuscritos, muebles y en general, todos los objetos incluidos en el concepto canónico de “res pretiosas” que tengan interés de arte histórico y cultura. El artículo 7º concretaba que el Gobierno fomentaría la creación de Museos diocesanos para la mejor conservación y custodia de las riquezas artísticas,  históricas o arqueológicas  de cada Diócesis. Estas disposiciones que conformaban un total de nueve artículos era firmado por el rey D. Alfonso el 9 de enero de 1923.

El Ateneo de Madrid hacía pública una nota en la que manifestaba que veía con viva complacencia que el Gobierno, por iniciativa del Ministro de Gracia y Justicia, y atendiendo a insistentes requerimientos de la opinión pública, se dispusiera a dictar un Decreto que pusiera fin a la vergonzosa enajenación de objeto pertenecientes a la Iglesia española, que realizaban con lamentable frecuencia aquellos que debían ser sus más fieles custodios.

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