Contraataque del Huesca en Oikos: sin delito no hay causa y la doctrina del Supremo es el eje del recurso contra la prórroga y a favor del archivo

La Sociedad Deportiva presenta Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación amparado en el Caso Osasuna tras la sentencia de la Sala Penal del Alto Tribunal

20 de Enero de 2023
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Las facturas del Alcoraz, en una nueva órbita tras la sentencia del Supremo
Las facturas del Alcoraz, en una nueva órbita tras la sentencia del Supremo

La Sociedad Deportiva Huesca ha presentado Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación para que la prórroga de la instrucción de 6 meses del caso Oikos desde el 23 de enero quede sin efecto con base en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con base en una alegación única fundamentada en el Caso Osasuna que ayer desmenuzó EL DIARIO DE HUESCA con el análisis de la Sentencia del Supremo que tiene una evidente traslación al caso Oikos por cuando defiende la antijuridicidad de las primas por ganar frente a las primas por perder, que obviamente deja sin caso la causa y la pericial de las facturas. El Huesca plantea que, al no ser delito las primas a terceros, la pericial sobre la presunta procedencia de dinero para esa finalidad no tendría ningún sentido.

"Se impugna la decisión del Juzgador a quo de ampliar el plazo de instrucción, puesto que el mismo sustenta la adopción de su resolución en base a la existencia de circunstancias que justifican cumplidamente su ampliación, en concreto la práctica de una última diligencia de investigación, dictamen pericial, del que pudieran derivarse la necesidad de nuevas diligencias de investigación. Todo ello al amparo del art 324. Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en atención a la habilitación que dicho precepto le otorga a su S.Sa para no finalizar la investigación cuando existan diligencias necesarias de practicar".

Sin perder los argumentos del 9 de enero de la misma representación del Huesca, explica la defensa del Huesca que "en el caso que nos ocupa concurren los motivos que justifican la prórroga de la instrucción, y, por tanto, la fijación de un nuevo plazo de seis meses para la práctica de las diligencias de investigación, sin perjuicio de no agotar dicho plazo. Así, y sin perjuicio de las que puedan derivarse, aún quedan pendientes, entre otros actos preparatorios y diligencias de investigación: a). La pericial de evaluación de obras de construcción, en relación a las obras de remodelación del estadio del Alcoraz, realizadas y facturadas por la sociedad PRYOBRAS, y abonadas por la SD Huesca, acordada por auto de 22/04/22 (evento 1650), b). La ratificación y aclaración por parte de este perito; y, c). El informe de La UDEF, acordado por providencia de 21 de junio de 2022 (evento 1730.) por la que se acordó dar traslado de la documentación obtenida de la AEAT a través del Punto Neutro Judicial al Grupo 26 de la UDEF que solicitó en su oficio de 20 de mayo de 2022 (A 1695.), en relación con los intercambios de servicios producidos entre Mascum Obra Civil; Pryobras y la S.D. Huesca. Por ello, se considera razonable prorrogar la instrucción seis meses más, a partir del 28/01/2022, siendo el día que precluye el nuevo plazo prorrogado el 23/01/22. Ello, sin perjuicio de concluir la instrucción sin necesidad de agotar el plazo".

Alude el letrado Pedro Camarero al razonamiento jurídico de 22 de abril de 2022:  “PRIMERO. Examen de la pertinencia y necesidad de la prueba pericial. 1. El artículo 456 Lecrim, establece, “El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos”. La necesidad de realizar un informe pericial estaría, por tanto, condicionada a que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia de importancia en las actuaciones, fuese necesario o conveniente conocimientos científicos, o practicar operaciones o análisis desarrollados conforme a los principios y reglas de una ciencia o arte". En el caso contemplado, agrega, la pericial de las obras "se considera útil e imprescindible, atendiendo a os informes policiales y al cuadro indiciario. Así, se sostiene por la policía, con base al análisis de las conversaciones de WhatsApp, y al examen de la facturación y movimientos bancarios, que se han podido abonar primas a terceros y restituir cantidades a prestamistas por parte de la SD Huesca, alteración la facturación de las obras de remodelación del estadio del Alcoraz, realizadas y f por la sociedad PRYOBRAS, y abonadas por la SD Huesca, pudiéndose emitir facturas a cargo de la SD Huesca, que no respondían a trabajos efectivamente realizados, o facturas engordadas (sobrecostes), por trabajos que, si han sido realizados, e incluso por trabajos ya facturados a otra sociedad (duplicadas). Pues bien, al ser realidades cuyo análisis genera gran dificultad al instructor, al carecer de conocimientos técnicos específicos, considero que la prueba pericial de evaluación de las obras es un medio de auxilio o colaboración necesaria para aclarar la existencia de determinados hechos punibles, que ya han sido apuntados por la Policía Judicial".

Agrega la defensa, por tanto, que la prueba pericial acordada, cuya no práctica vuelve a motivar una prórroga de la instrucción, "tenía como único y exclusivo fin, y así lo sustenta su S.Sa y la Policía, el de demostrar si con las facturas emitidas por Pryobras y atendidas por la SD HUESCA, en caso de no corresponderse con trabajos efectivamente realizados o con engorde de esas facturas para trabajos sí realizados, era para abonar primas a terceros. En concreto a los Jugadores del REUS, por ganar su partido contra el Valladolid. Primas a terceros, Jugadores del Reus, que la Policía refleja en su informe 851/20, de 21 de febrero, donde concluye que TODA LA PLANTILLA DEL REUS, e incidimos en toda porque todos a excepción de dos jugadores han sido SOBRESEIDOS de este proceso, fueron beneficiarios de una PRIMA POR GANAR el partido que les enfrentó al Real Valladolid en fecha 4/6/2017, de 250.000€".

“Finalmente, queda acreditada la participación de la totalidad de los jugadores que conformaban la plantilla del REUS DEPORTIVO en la temporada 2016/2017. Todos son beneficiarios de los 250.000,00 euros de prima de la S.D HUESCA por ganar el partido que les enfrentó al REAL VALLADOLID en fecha 04/06/2017, percibiendo cada uno 10.000,00 euros, a excepción de Aritz LÓPEZ, que recibió 20.000,00 euros”.

EL SUPREMO DESMONTA EL RELATO POLICIAL Y JUDICIAL

Sin embargo, la sentencia ayer publicada por EL DIARIO DE HUESCA desmonta el relato policial y judicial, desde la prórroga hasta el carácter delictivo de las primas por ganar. "Elevamos a este tribunal la postura adoptada reciente por el Tribunal Supremo de lo Penal, en Sentencia 1014/2022, Recurso Casación 4912/2020, en relación a la calificación del pago de las primas a terceros por ganar, adjuntamos la referida Sentencia como Documento mo Uno, y extractamos de la misma los fundamentos más relevantes, que amparan el presente recurso, y con ello la innecesaridad de la practica de prueba pericial alguna que tenga como fin el afloramiento del pago de esas primas a terceros por ganar, y por ende el acuerdo de prórroga adoptado:

“Corrupción deportiva
QUINCUAGÉSIMO-CUARTO.- 1. Abordamos ahora el tema correspondiente a la corrupción deportiva, desde un punto de vista jurídico. Para ello, analizamos conjuntamente los motivos segundo y cuarto de Antonio Amaya; tercero y cuarto de Xabier Torres; octavo de Angel Luís Vizcay; decimosexto de Miguel Angel Archanco; séptimo y octavo de Juan Pascual; y tercero de Jesús Peralta. Todos ellos planteados, bien al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5. 4 LOPJ; y, la mayoría, al amparo del art 849. 1o LECrim por indebida aplicación del art 286 bis. 4 del Código Penal. Entienden los recurrentes que las primas a terceros “por ganar” no son susceptibles de cumplir el tipo objetivo del delito. Los recursos planteados se centran, principalmente, en excluir las “primas por ganar” del tipo penal del art 286 bis. 4 CP. Antes de nada, conviene dejar sentado que, para la Audiencia, alterar los resultados futbolísticos justifica su carácter delictivo, y que en su opinión, nada tiene que ver con las “primas” pagadas por cada club a sus propios jugadores, asimilables a los “plus de productividad” en el ámbito laboral, y mucho menos con la existencia de “patrocinadores” cuya intervención se encuentra relacionada con la publicidad y la imagen del propio patrocinador, que quiere vincular su marca con los valores que el club patrocinado trasmite al público y, en definitiva, a los consumidores.

3. La locución del art. 286 bis 4, “[l]o dispuesto en este artículo será aplicable...”, es una llamada a los verbos rectores recogidos en los apartados 1 y 2, “recibir, solicitar, aceptar, prometer, ofrecer o conceder” beneficios o ventajas de cualquier naturaleza, no justificadas, «que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva».

Autorizada doctrina ha señalado que el delito de corrupción deportiva exige dos requisitos:

- Elemento objetivo: «prometer», «ofrecer», «conceder», «recibir», «solicitar» o «aceptar» beneficios o ventajas de cualquier naturaleza, no justificadas, incumpliendo sus obligaciones. Hay una conducta activa y otra pasiva.

- Elemento subjetivo: que «tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva».

Se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la realización de cualquiera de aquellas acciones sin que sea necesario que se produzca el resultado perseguido en relación a la prueba, encuentro o competición.

"La prima por ganar es distinta, porque ya hemos dicho que ese resultado no está en la mano del jugador o deportista. Y tampoco porque ese comportamiento pueda considerarse injusto, sino todo lo contrario"

Ante todo conviene señalar que, para aclarar correctamente el término, la palabra amaño es propia de un acuerdo bilateral (de los dos equipos que aparentemente contienden), mientras que aquí propiamente nos referimos a una entrega de prima para predeterminar un encuentro, aunque el término amaño signifique también, popularmente, este último comportamiento.
Igualmente, ha de dejarse sentado que cualquier intérprete está conforme en que las primas por perder un encuentro o competición deportativa, se encuentran incluidas en el tipo penal analizado, sin que sobre esto exista discrepancia alguna, ni siquiera entre los recurrentes.

Ahora bien, sin perjuicio de los que se razonará más adelante, las primas por ganar, sean encubiertas u ofrecidas por un tercero al club al que pertenezcan los jugadores, sin que puedan tener otras connotaciones jurídicoadministrativas, sobre las que aquí no se va a entrar, no pueden ser consideradas penalmente típicas, en tanto que, aunque pueda predicarse de tal ofrecimiento, su antijuridicidad formal (predeterminar el resultado deportivo), no lo sería material, en tanto que no infringe el bien jurídico protegido, que lo es el juego limpio, pues, al contrario de lo razonado por la Audiencia, tal incentivo no puede ser lícito cuando lo da el club al que pertenece el jugador, y delictivo cuando lo ofrece un tercero, sin perjuicio de la legislación deportiva al respecto.

Por ello, aunque el precepto, en su literalidad, no excluye la prima por ganar un encuentro deportivo ni circunscribe la previsión a dejarse perder en el mismo, razones de antijuridicidad material nos deben llevar a suscribir otra posición, como la dejada expuesta. Y no solamente desde el plano de la aludida antijuridicidad material, sino desde una visión exclusivamente subjetiva, porque tal comportamiento no
está en las manos del jugador. Dicho de otro modo: un jugador puede, con su actuación, como una opción posible, perder un encuentro, pero no ganarlo. Y no puede ganarlo porque no depende exclusivamente de su voluntad, sino de otros factores. Y lo que no puede conseguirse voluntariamente, porque es imposible, tampoco puede ser sancionable penalmente. Pensemos en una final de futbol: por más dinero con que se prime a los jugadores de uno de los dos equipos contendientes, no puede asegurarse el resultado de ganar el trofeo en que consista la competición. Pero lo contrario, sí se encuentra en mano de sus protagonistas, pues así como no puede asegurarse jugar bien, no ocurre lo contrario, pues es perfectamente ejecutable jugar mal intencionadamente y dejarse ganar.

"La prima por ganar es distinta, porque ese resultado no está en la mano del jugador o deportista. Y tampoco porque ese comportamiento pueda considerarse injusto, sino todo lo contrario"

Por lo demás, este delito es de tendencia, y valdría probarse el pacto de primar por perder, para que el delito se encuentre ya consumado. La prima por ganar es distinta, porque ya hemos dicho que ese
resultado no está en la mano del jugador o deportista. Y tampoco porque ese comportamiento pueda considerarse injusto, sino todo lo contrario. La obligación de todo deportista es salir a ganar un encuentro, luego no sería lógico que las primas por cumplir con su obligación fueran penalmente típicas. Nadie comprendería que ver jugar «bien, o muy bien» a unos jugadores en el campo, o en la cancha de tenis, pueda ser objeto de sanción penal, y ello aunque tal comportamiento sea fruto de una prima extradeportiva. Aquí no sesanciona la prima, sino el comportamiento en el campo de juego.

Es por ello que nadie discute que las “primas por perder” sí se encuentran incluidas en el art. 286 bis. 4 CP, y en este caso, la condena lo ha sido por la comisión de un delito de corrupción en el deporte debido, a unos hechos consistentes en un “acuerdo económico” doble, “para que ganara al Real Valladolid en la jornada 37 y se dejara ganar en Pamplona contra Osasuna en la jornada 38”.

4. Desde el plano doctrinal, la mayoría de la doctrina no duda en considerar constitutiva de delito la conducta de primar por perder, pero se muestra contraria a estimar delictiva la conducta de primar para ganar y relegan la misma al  ámbito de la infracción administrativa. La idea central es la ya expuesta: el primar por ganar no asegura el resultado y, además, que se paga por una conducta, ganar, que es la que debe regir la actuación deportiva. La conducta de ganar, aun incentivada económicamente mediante la prima, es la que debe observar todo deportista; mientras que la de perder es anómala en sí misma, por fraudulenta e impropia.”

Concluye el Huesca que en el caso Oikos y a la luz de la posición de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aportada como documento número 1, la pericial pendiente de practicar a perdido su finalidad y con ello la necesidad de adoptar ninguna prórroga sobre la instrucción,, por lo que suplica al Juzgado número 5 de Instrucción que tenga por interpuesto el recurso de reforma y el subsidiario de apelacion para que "se  revoque la expresada resolución y se acuerde sin efecto el Auto de prórroga".

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