La Sección número 1 de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha desestimado el recurso de Manuel Torres Guillaumet contra el Protocolo general de actuación entre el Gobierno de Aragón y la Sociedad Deportiva Huesca SAD para la colaboración en materia de promoción del deporte y adquisición del Estadio de El Alcoraz. Impone costas a Torres e identifica una condición espuria y abuso con la intención de forzar una negociación con el Huesca tras la demanda del club.
La sentencia ha sido firmada por el presidente de la sección, Juan Carlos Zapata, y los magistrados Javier Aibar, ponente, y Alejandra Esteban.
El Gobierno de Aragón había planteado como alegaciones "la falta de legitimación activa y por inexistencia de acto susceptible de recurso", inadmisibilidad a la que se suma la codemandada Sociedad Deportiva Huesca, que afirma que "ni la condición de socio accionista ni la condición de ciudadano de Huesca y de Aragón le confieren tal legitimación, pretendiendo un control de pura legalidad".
Recuerda la SAD que "ha interpuesto una demanda civil en la que le reclama 933.220,06 euros por daños y perjuicios y 583.096 por enriquecimiento injusto, siendo el presente recurso meramente instrumental o defensivo. Así mismo, alega que es titular de 2 acciones de un total de 139.506, esto es, un 0,0014%".
Recuerda el tribunal que el demandante, Manuel Torres, estima que el asunto le afecta en cuanto a la condición de ciudadano de Huesca y de Aragón por cuanto el protocolo, destinado a instrumentalizar la compraventa del campo de fútbol “El Alcoraz”, le puede perjudicar como tal
Aunque reconoce que la casuistica de la jurisprudencia al respecto es vacilante, y alude a distintas sentencias del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo, agrega que la legitimación "ad causam" se refiere concretamente a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito". Añade la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal".
Estima el tribunal que "debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación del artículo 69 b) de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto apreciamos que no concurre el presupuesto de interés legítimo establecido en el artículo 19.1 a) de la citada ley jurisdiccional, -que es el título legitimador invocado por la parte recurrente-, ni el interés en defensa de los intereses colectivos afectados" al que alude la jurisprudencia.
Asocia, tras la descripción de varias sentencias, el interés legítimo tiene "relación con la cuestión de fondo debatida en cada proceso, no en términos hipotéticos o abstractos, sino establecida, a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria. Asimismo, puede apreciarse una tendencia hacia un entendimiento menos rígido del interés legítimo necesario para fundamentar la legitimación activ.”.
Refiriéndose al asunto concreto del protocolo de la compra del campo, "lo que se esgrime en la demanda es un interés de puro control de la legalidad, invocando su condición de ciudadano Aragonés y de Huesca. Dejando de lado que el protocolo no lo firmó el Ayuntamiento, y aun cuando nos centremos en la condición de aragonés que paga impuestos a la CA -Comunidad Autónoma-, no es suficiente para justificar la legitimación, dado que, de ser así, habría una legitimación universal, pues todo ciudadano, y no sólo aragonés, sino español en general, por el hecho de pagar impuestos, se podría ver afectado por ésta y por cualquier decisión administrativa. La acción pública se ha reconocido sólo en materias muy concretas, como la urbanística o la ambiental, y , desde luego, no en este caso".
"Según se ha visto hay una condición espuria en su recurso, está siendo objeto de reclamación por la SAD y su oposición tiene todos los visos de ser un intento de forzar una negociación", añade el TSJA.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón abunda en su argumentación. "Resulta claro que hay un abuso, pues no se nos argumenta en concreto qué perjuicio se produce al actor en su esfera de derechos o expectativas legítimas, formulándose en la demanda única y exclusivamente argumentos generales sobre el ordenamiento jurídico administrativo y el supuesto incumplimiento del mismo, es decir, puro control de legalidad por quien no ostenta facultades para ello".
LA CONDICIÓN DE SOCIO DE TORRES
En la motivación del TSJA, se aborda uno de los factores que explicita Manuel Torres. "Se alega también que es socio de la SAD Huesca, si bien no dice en qué proporción, lo que nos aclara la codemandada, según hemos visto, un 0,0014% de las acciones. En términos numéricos, si habla de un precio indicativo de 24.434.504, y hay 139.506 acciones, siendo titular de 2, eso representaría 175,15 euros por acción, lo cual da idea de la relevancia al respecto y confirma lo dicho sobre el abuso de la acción".
Aclara el tribunal, en cualquier caso, que "no es una cuestión numérica. Lo relevante es que, si se siente afectado como socio, su camino es la impugnación del acuerdo societario, que según la SAD Huesca la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la SD Huesca, celebrada el 11 de agosto de 2025, aprobó por una amplísima mayoría (el 98,06% de las acciones presentes o representadas y el 96,19% del capital social). Si hubiese impugnado dicho acuerdo, todavía podría defender que el presente recurso era un complemento de aquél, pero si dejó decaer su posibilidad de impugnación como socio de la sociedad en el ámbito que le es propio, el mercantil, no puede esgrimir ahora tal condición para ejercitar una acción administrativa".
Otra cuestión es la naturaleza del protocolo entre Gobierno de Aragón y SD Huesca SAD, "un acto administrativo, ni un contrato administrativo", y añade que se trata de una declaración de intenciones para “colaborar en el desarrollo de actividades conjuntas de fomento y promoción del deporte, especialmente en el ámbito del deporte base, el deporte de competición, la inclusión social a través del deporte y la organización de eventos deportivos en el estadio "El Alcoraz"; así como el interés en la posible explotación de esas instalaciones para, además de usos deportivos, otros usos culturales o recreativos”, ante lo que la Comunidad Autónoma expresa “su interés en adquirir dicho inmueble que sirva para albergar eventos no sólo de fútbol, como hasta ahora, sino otros acontecimientos deportivos y extradeportivos”.
Enfatiza el TSJA en el compromiso de atenerse a la legalidad vigente por parte de ambos firmantes, incluida la tasación que parte de "la ya existente, encargada por la SAD, de 24.434.504 euros, previéndose que se pagará en cinco años, sin que se haga referencia en ningún momento al tipo de contrato, ni a si será un bien patrimonial ni ninguna otra consideración determinante de la existencia de acto administrativo alguno. Es más, se dice que puede ser adquirida por la administración o por alguna entidad del sector público".
"Es claro el carácter programático que por sí a nada obliga a la administración y que por ello no es susceptible de recurso, sino que, en su caso, lo serán los actos de desarrollo del mismo", por lo que, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "debe ser inadmitido el recurso" e impone costas al recurrente.